Ley Núm. 256 del año 2012
(P. del S. 2534); 2012, ley 256
Para enmendar el Artículo 3.08a de la Ley Núm. 149 de 1999,
Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, y el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm.
1, de 2010, Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico.
Ley Núm. 256 de 15 septiembre de 2012
Para enmendar el Artículo 3.08a de la Ley Núm. 149-1999,
según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de
Puerto Rico”, y el Artículo 11 del Plan
de Reorganización Núm. 1, aprobado el 26 de julio de 2010, según enmendado,
conocido como “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”,
a los fines de incluir el “cyber bullying” como parte de la política pública de prohibición y
prevención de hostigamiento e intimidación de los estudiantes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El ambiente seguro y adecuado que debe permanecer en
nuestras escuelas se ha visto afectado en años recientes por conductas de hostigamiento e intimidación
entre estudiantes. Estas conductas propician un ambiente hostil en las escuelas
y generan problemas sicológicos, de ausentismo y bajo desempeño académico de
los estudiantes que son víctimas de este tipo de ataques. Este fenómeno, que
aqueja mayormente a los estudiantes, se le conoce internacionalmente como “bullying”. El “bullying” ha sido definido como cualquier
acción realizada intencionalmente, mediante cualquier gesto, ya sea verbal,
escrito o físico, que tenga el efecto de atemorizar a los estudiantes e
interfiera con la educación de éstos, sus oportunidades escolares y su
desempeño en el salón de clases. Generalmente dicho acto es uno continuo, que
usualmente se extiende por semanas, meses e incluso años. Sin embargo, un solo
suceso podría considerarse como “bullying” debido a la severidad del mismo.
Los actos de intimidación o violencia (“bullying”) tienen
consecuencias funestas en los estudiantes.
Estas acciones, provocan efectos claramente negativos como depresión,
disminución en su desempeño académico y en algunos casos hasta el suicidio.
En el año 2008 la Ley Núm. 149-1999, mejor conocida como la
“Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, fue enmendada
para, entre otras cosas, imponerle al Departamento de Educación la
responsabilidad de establecer, como política pública, la prohibición de actos
de hostigamiento e intimidación (“bullying”) entre los estudiantes de las
escuelas públicas y establecer programas y talleres de capacitación sobre el
hostigamiento e intimidación “bullying”.
Actualmente, tanto jóvenes y niños tienen amplio conocimiento
y acceso a los medios de información y comunicación electrónica, tales como
correo electrónico, redes sociales, “blogs” y “websites”, mediante el uso de
teléfonos celulares, computadoras, tabletas, “beepers” y otro tipo de
artefactos electrónicos. Toda esta clase de medios de comunicación electrónica
forman parte de la vida cotidiana de nuestros adolescentes que desde muy temprana edad poseen celulares,
computadoras y otro tipo de efectos electrónicos. De la misma manera las
escuelas del país cuentan con computadoras que forman parte de los instrumentos
utilizados para la educación, siendo
parte esencial para el desarrollo de los mismos. No obstante, algunos jóvenes,
utilizan estos medios de comunicación de manera no adecuada y de esta forma incurren
en actos o conductas que pueden considerarse como (“bullying”). Esta nueva
modalidad de utilizar los medios de información y comunicación electrónica para
acosar a un individuo o grupo, mediante ataques personales u otros medios, se
le conoce como “cyber bullying”.
Es necesario crear conciencia del peligro que representa el
uso no adecuado por nuestros hijos de los medios electrónicos de comunicación,
tales como teléfonos celulares y computadoras. Las redes sociales como
Facebook, My Space y YouTube, entre otras, se han convertido en el
entretenimiento y uso habitual de comunicación de nuestros jóvenes. La toma de
imágenes fotográficas y su fácil publicación pueden ser utilizadas para
provocar la burla y el acoso. Los medios electrónicos facilitan el acoso entre
estudiantes fuera de la supervisión del personal escolar. A su vez, es
importante que nuestros jóvenes sean educados y orientados sobre los peligros
que implica compartir información y datos personales con otras personas mediante el uso de las redes sociales.
Debido a esta nueva modalidad, la cual cada día es más
frecuente entre estudiantes, esta Asamblea Legislativa enmienda la Ley Ley Núm.
149, supra, y el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 1 del Consejo de
Educación, según aprobado el 26 de julio de 2010, conocido como “Plan de
Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”, para incluir la
prohibición de estas nuevas tendencias y métodos de incurrir en actos de
hostigamiento e intimidación catalogados como “cyber bullying”. Es importante que
la prohibición de esta conducta quede plasmada expresamente, para así evitar
lagunas en el texto de la Ley 149, supra, para tener los mecanismos necesarios
para lidiar con tan delicada situación que viven algunos niños y adolecentes en
las escuelas.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se
enmienda el Artículo 3.08a de la Ley Núm. 149-1999, conocida como “Ley Orgánica
del Departamento de Educación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo
3.08a-El Estudiante: Ambiente de la Escuela – política pública para prevenir el
hostigamiento e intimidación de los estudiantes
El Secretario
promulgará dentro del Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación
Pública, una política pública enérgica en torno a la prohibición y la
prevención de actos de hostigamiento e intimidación a estudiantes “bullying”,
dentro de la propiedad o predios de las escuelas o áreas circundantes a éstas,
en actividades auspiciadas por las escuelas y en los autobuses escolares.
El Reglamento de
Estudiantes para el Sistema de Educación Pública incluirá dentro de su texto,
la siguiente definición sobre el acto de hostigar e intimidar (“bullying”).
Este acto será definido como cualquier acción realizada intencionalmente, mediante
cualquier gesto, ya sea verbal, escrito o físico, que tenga el efecto de
atemorizar a los estudiantes e interfiera con la educación de éstos, sus
oportunidades escolares y su desempeño en el salón de clases. El acto de hostigar e intimidar también tendrá
lugar mediante comunicación electrónica (“cyber-bullying”), que incluye, pero
no se limita a mensajes de texto, correos electrónicos, fotos, imágenes y
publicaciones en redes sociales mediante el uso de equipos electrónicos, tales
como, teléfonos, teléfonos celulares, computadoras, tabletas y “beepers”.
Artículo 2.- Se
enmienda el Artículo 11 del Plan de Reorganización Núm. 1 del Plan de
Reorganización del Consejo de Educación, según aprobado el 26 de julio de 2010,
conocido como “Consejo de Educación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 11.- Licenciamiento de Instituciones de Educación
Básica
a) Ninguna
persona, natural o jurídica, podrá operar una Institución de Educación Básica
dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, ni podrá prometer,
anunciar, ofrecer o expresar la intención de otorgar en Puerto Rico, grados,
certificados, diplomas o reconocimientos de aprobación de programas de estudios
de acuerdo al nivel académico establecido, sin una licencia expedida por el
Consejo de Educación para tales fines.
j) Toda
Institución de Educación Básica pública vendrá obligada a evidenciar
fehacientemente que cuenta e implanta políticas y protocolos definidos y
ejecutables en contra del hostigamiento e intimidación (“bullying”) entre
estudiantes. Para efectos de este Plan, el hostigamiento e intimidación
(“bullying”) entre estudiantes se referirá a la acción de violencia
sistemática, sicológica, física o sexual por parte de un alumno o grupo de éstos
hacia uno o más compañeros de clase, que no está en posición de defenderse a sí
mismo. Esta acción violenta incluye las que se realizan mediante comunicación
electrónica (“cyber-bullying”), incluyendo, pero no limitándose a mensajes de
texto, correos electrónicos, fotos, imágenes, publicaciones en redes sociales
mediante el uso de equipos electrónicos, tales como, pero no limitándose a,
teléfonos, teléfonos celulares, computadoras, tabletas y “beepers”.
Artículo 3.- El
Departamento de Educación y el Consejo de Educación de Puerto Rico adoptarán o
enmendarán las normas, reglas y reglamentos que estimen necesarios para cumplir
con el propósito de esta Ley, dentro de ciento ochenta (180) días de aprobada
la misma. La reglamentación deberá proveer definiciones específicas de
hostigamiento e intimidación (“bullying”) o acoso electrónico
(“cyber-bullying”); remedios y consecuencias graduales; procedimientos para
investigar y reportar los incidentes; y procedimientos para prevenir los
mismos.
Artículo 4.-
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Extraído de: http://www.lexjuris.com/lexlex/Leyes2012/lexl2012256.htm
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